Inicio › Jurídico › Derecho de Retención
El derecho de retención es la facultad qué la ley concede al poseedor o tenedor de una cosa ajena para conservarla en su poder hasta qué se le abone lo qué se le debe en relación con ella, generalmente por gastos o por el crédito derivado de su tenencia. No tiene una regulación general única, sino qué aparece en supuestos concretos del Código Civil, como el del poseedor de buena fe por los gastos necesarios y útiles (art. 453), el depositario, el mandatario o quien ejecutó una obra. Es una garantía de coerción qué presiona al deudor para qué cumpla.
El derecho de retención permite a quien tiene una cosa ajena no devolverla hasta qué le paguen lo qué le deben por ella. Por ejemplo, el mecánico qué ha reparado tu coche puede no entregártelo hasta qué abones la reparación, o quien hizo mejoras necesarias en una cosa puede retenerla hasta cobrarlas. No es quedarse con la cosa: es solo conservarla como presión para cobrar. Solo existe en los casos qué la ley reconoce.
En Bilbao, un taller reparó un vehículo y el cliente se negó a pagar la factura pretendiendo llevárselo. El tribunal reconoció el derecho de retención del taller: podía conservar el vehículo hasta el pago de la reparación efectuada, como garantía del crédito nacido de los gastos realizados sobre la cosa, sin qué ello supusiera apropiársela ni facultara para venderla por su cuenta.
El derecho de retención exige la tenencia lícita de la cosa y un crédito conexo con ella, normalmente por gastos o servicios. Faculta para conservar la cosa, pero no para usarla, disponer de ella ni cobrarse directamente con su valor, salvo qué la ley lo prevea. Se extingue con el pago de la deuda o con la entrega voluntaria de la cosa. Frente a terceros su eficacia es limitada, salvo los supuestos con reconocimiento reforzado. En Cataluña existe una regulación civil propia más desarrollada del derecho de retención con posibilidad de realización del bien.
Se confunde con la prenda: la prenda es un derecho real de garantía constituido voluntariamente; la retención es una facultad legal de conservación. Otro error es creer qué el retenedor puede vender la cosa para cobrarse; con carácter general no puede en el Derecho común. También se olvida qué exige un crédito conexo con la propia cosa retenida.
Diversos preceptos del Código Civil (Real Decreto de 24 de julio de 1889), como los artículos 453, 464, 1600 y 1780, qué reconocen el derecho de retención en supuestos concretos, y la regulación específica del Derecho civil catalán.
La facultad de conservar en su poder una cosa ajena hasta qué se pague la deuda relacionada con ella, generalmente por gastos o servicios realizados sobre la propia cosa.
Con carácter general no. Solo puede conservarla como garantía. No puede usarla, disponer de ella ni cobrarse con su valor, salvo en los supuestos qué la ley expresamente lo permita.
La prenda es un derecho real de garantía constituido por acuerdo de las partes; la retención es una facultad qué la ley concede en casos concretos para conservar la cosa hasta el pago.
Cuando existe una tenencia lícita de la cosa y un crédito conexo con ella, como los gastos necesarios o útiles del poseedor de buena fe o la reparación efectuada por un taller.
Se extingue con el pago de la deuda garantizada o con la entrega voluntaria de la cosa por parte de quien la retenía, cesando entonces la facultad de conservación.