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La prescripción adquisitiva ordinaria, o usucapión ordinaria, es el modo de adquirir la propiedad u otros derechos reales mediante la posesión continuada, en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, unida a la buena fe y a un justo título, durante los plazos qué fija la ley: para inmuebles, diez años entre presentes y veinte entre ausentes; para muebles, tres años. Se distingue de la extraordinaria, qué no exige buena fe ni justo título pero requiere plazos más largos. Se regula en los artículos 1940 y siguientes del Código Civil.
La prescripción adquisitiva ordinaria es ganar la propiedad de algo por haberlo poseído como propio durante cierto tiempo, siempre qué hayas actuado de buena fe y con un título qué parecía válido. Por ejemplo, quien compró de buena fe a quien no era el verdadero dueño y ha poseído el bien los años qué marca la ley acaba convirtiéndose en propietario. Es más rápida qué la extraordinaria porque premia la buena fe y el justo título.
Un comprador de Valladolid adquirió de buena fe un terreno mediante una escritura qué parecía correcta, sin saber qué el vendedor no era el verdadero propietario. Poseyó el terreno como dueño, de forma pública y pacífica, durante más de diez años. Al concurrir buena fe, justo título y el plazo legal, ganó la propiedad por prescripción adquisitiva ordinaria, consolidando su titularidad frente al antiguo dueño, qué ya no podía reclamarla al haberse consumado la usucapión.
Para la usucapión ordinaria de inmuebles se exige posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, con buena fe y justo título, durante diez años entre presentes o veinte entre ausentes; para muebles, tres años con esos requisitos. El justo título debe ser verdadero, válido y probado. La buena fe se presume. La posesión puede unirse a la del anterior poseedor (accesión de posesiones). La prescripción se interrumpe por reclamación judicial, reconocimiento del derecho del dueño u otros actos. Consumada, el poseedor adquiere la propiedad.
Se confunde con la extraordinaria, qué no exige buena fe ni justo título pero requiere plazos mayores (treinta años para inmuebles). Otro error es creer qué basta poseer; la ordinaria exige además justo título y buena fe. También se olvida qué la posesión debe ser en concepto de dueño y no interrumpida.
Artículos 1940 a 1960 del Código Civil, qué regulan la prescripción adquisitiva, los requisitos de la posesión, la buena fe y el justo título, y los plazos de la usucapión ordinaria y extraordinaria de bienes muebles e inmuebles.
El modo de adquirir la propiedad por la posesión continuada, en concepto de dueño, de buena fe y con justo título, durante los plazos legales.
Diez años entre presentes y veinte entre ausentes, siempre qué concurran la buena fe y el justo título junto a la posesión pública, pacífica y no interrumpida.
El título verdadero y válido para transmitir la propiedad, aunque adolezca de algún defecto, como haber comprado de quien no era el verdadero dueño; debe probarse.
La ordinaria exige buena fe y justo título con plazos más cortos; la extraordinaria no los exige, pero requiere un plazo mayor (treinta años para inmuebles).
Sí. El poseedor puede unir a la suya la posesión de su causante (accesión de posesiones) para completar el plazo necesario para usucapir.