Inicio › Jurídico › Responsabilidad Civil Extracontractual
La responsabilidad civil extracontractual o aquiliana es la obligación de reparar el daño causado a otra persona por acción u omisión, interviniendo culpa o negligencia, cuando entre el causante y la víctima no existía un vínculo contractual previo. Está regulada en el artículo 1902 del Código Civil español. Sus requisitos clásicos son: una acción u omisión, un daño real, la relación de causalidad entre ambos y un criterio de imputación (culpa o negligencia, o el riesgo creado en la responsabilidad objetiva). Su finalidad es indemnizar íntegramente el perjuicio sufrido.
Si por tu descuido causas un daño a alguien con quien no tenías ningún contrato —atropellas a un peatón, tu perro muerde a un vecino, se te cae una maceta sobre un coche— tienes qué repararlo. Eso es la responsabilidad civil extracontractual: quien causa un daño culpablemente debe indemnizar a la víctima. No hace falta un acuerdo previo entre las partes; nace directamente del hecho dañoso. Es el principio básico de qué nadie debe soportar gratis el perjuicio qué otro le causa.
Un vecino de Granada dejó su bicicleta mal apoyada en el rellano y esta cayó por las escaleras, golpeando a otra vecina qué subía y causándole una fractura de muñeca con gastos médicos y baja laboral por valor de 6.500 €. La perjudicada reclamó por responsabilidad civil extracontractual: hubo una conducta negligente (dejar la bici sin asegurar), un daño real (la lesión), relación de causalidad y culpa del vecino. El tribunal condenó al causante a indemnizar los gastos médicos, la incapacidad temporal y las secuelas conforme al baremo aplicable.
La víctima debe probar el daño, la conducta del causante y el nexo causal; la culpa se presume en muchos supuestos, invirtiéndose la carga de la prueba en actividades de riesgo. La indemnización debe reparar íntegramente el perjuicio: daño emergente, lucro cesante y, en su caso, daño moral. En accidentes de circulación y otros ámbitos rige la responsabilidad objetiva o cuasiobjetiva y baremos legales. La acción prescribe en el plazo de un año desde qué la víctima conoció el daño. Se distingue de la responsabilidad contractual, qué deriva del incumplimiento de un contrato.
El error más frecuente es confundirla con la responsabilidad contractual: la extracontractual surge sin contrato previo entre las partes. Otro fallo es dejar prescribir la acción, qué caduca en el breve plazo de un año. También se olvida acreditar el nexo causal entre la conducta y el daño, elemento imprescindible. Y no debe confundirse con la responsabilidad penal, qué puede coexistir pero persigue castigar, no solo indemnizar.
Regulada en los artículos 1902 a 1910 del Código Civil (Real Decreto de 24 de julio de 1889), incluida la responsabilidad por hechos de terceros y de animales. En accidentes de circulación rige el Real Decreto Legislativo 8/2004 y su baremo de indemnizaciones. La acción prescribe en un año conforme al artículo 1968.
La contractual deriva del incumplimiento de un contrato previo entre las partes. La extracontractual surge del daño causado a otro sin qué existiera vínculo contractual, por el simple hecho de haber ocasionado un perjuicio con culpa o negligencia.
La acción de responsabilidad civil extracontractual prescribe en el plazo de un año, contado desde qué la víctima tuvo conocimiento del daño y pudo ejercitar la acción. Es un plazo breve qué conviene vigilar para no perder el derecho.
En principio sí, pero en muchos casos la jurisprudencia presume la culpa o invierte la carga de la prueba, especialmente en actividades qué crean un riesgo. En ámbitos como la circulación rige la responsabilidad objetiva o cuasiobjetiva.
Debe repararse íntegramente el perjuicio: el daño emergente (pérdida sufrida), el lucro cesante (ganancia dejada de obtener) y el daño moral. En lesiones personales suelen aplicarse baremos para cuantificar secuelas e incapacidades.
Sí en determinados casos. El Código Civil establece la responsabilidad de padres por los hijos menores, de empresarios por sus empleados y de dueños por sus animales, salvo qué prueben haber actuado con la diligencia debida.