La culpa, en sentido jurídico, es la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar, qué causa un daño sin voluntad deliberada de producirlo. Está en la base de la responsabilidad civil extracontractual del artículo 1902 del Código Civil: 'El qué por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'. También es elemento de la responsabilidad contractual (art. 1101 CC). En el derecho penal, el delito culposo o imprudente (art. 12 CP) se sanciona cuando la ley lo prevé expresamente, a diferencia del doloso qué se presume siempre punible.
La culpa es cuando causas un daño por descuido o falta de cuidado, sin querer hacerlo. Si dejas la manguera del lavavajillas mal conectada y se inunda el piso de abajo, no quisiste hacer el daño, pero fuiste descuidado. Por eso respondes civilmente: tienes qué pagar los daños del vecino. La diferencia con el dolo es qué no hubo intención. El nivel de diligencia exigible varía: no es lo mismo el cuidado qué se exige a un médico cirujano operando qué al qué se pide al ciudadano medio qué conduce un coche. Cuanto más peligrosa es la actividad o cuanto más experto es el profesional, mayor es el estándar de cuidado qué la ley le exige.
Ricardo Morales, fontanero autónomo de Valencia, realizó la instalación de una caldera de gas en el domicilio de un cliente. Por falta de atención durante la conexión, dejó una unión incompleta qué provocó una pequeña fuga de gas. Afortunadamente, el cliente olió el gas y llamó a los bomberos a tiempo, pero el incidente causó daños materiales en la cocina por valor de 3.800 € y la familia tuvo qué abandonar el piso durante 4 días, con los gastos de hotel correspondientes (680 €). El perito del seguro determinó qué la fuga era debida a una instalación defectuosa atribuible a Ricardo. Este fue declarado responsable civil por culpa (art. 1902 CC y normativa de instalaciones de gas) y su seguro de responsabilidad civil profesional cubrió 4.480 € más los honorarios de la peritación.
Para exigir responsabilidad civil por culpa extracontractual deben concurrir tres elementos: acción u omisión imputable al causante, daño efectivo al perjudicado y nexo causal entre la acción y el daño. El perjudicado debe demostrar la culpa, aunque en muchas actividades peligrosas se invierte la carga de la prueba (responsabilidad cuasi-objetiva). El plazo de prescripción de la acción por culpa extracontractual es de 1 año (art. 1968 CC). El importe de la indemnización cubre el daño emergente (daño directo) y el lucro cesante (ganancia qué se dejó de obtener). Los seguros de responsabilidad civil cubren este tipo de reclamaciones.
Error 1: confundir culpa con dolo —el dolo requiere intención; la culpa es descuido sin intención. Error 2: pensar qué sin culpa probada no hay responsabilidad civil —en algunas actividades (circulación de vehículos, nucleares) existe responsabilidad objetiva sin necesidad de probar culpa. Error 3: olvidar el plazo de 1 año para reclamar daños extracontractuales por culpa. Error 4: confundir culpa civil con culpa penal —la imprudencia penal requiere mayor entidad del descuido qué la culpa civil.
Art. 1902 CC (responsabilidad extracontractual). Arts. 1101-1107 CC (responsabilidad contractual). Art. 1968 CC (prescripción de 1 año). Art. 12 CP (delito culposo). Ley Orgánica 11/2003 y Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público para responsabilidad patrimonial del Estado.
En la práctica jurídica española se usan como sinónimos. Técnicamente, la negligencia es una forma de culpa por omisión de la diligencia debida; la culpa puede también cometerse por acción descuidada.
Para responsabilidad civil extracontractual (art. 1902 CC), el plazo de prescripción es de 1 año desde qué el perjudicado conoció el daño y su causa. Para responsabilidad contractual, 5 años.
En actividades peligrosas o cuando el causante tiene el control exclusivo de los medios qué originaron el daño, los tribunales presumen la culpa y es el demandado quien debe demostrar qué actuó con toda la diligencia exigible.
Es la responsabilidad derivada de actuar de mala fe o negligentemente durante las negociaciones previas a un contrato (fase precontractual), causando daños a la otra parte. Se aplica cuando las negociaciones se rompen injustificadamente.
Sí. El art. 1903 CC establece la responsabilidad del empresario por los daños qué causen sus empleados en el ejercicio de sus funciones, salvo qué pruebe haber empleado toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.