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El interés de demora es la compensación económica qué debe abonar un deudor a su acreedor por el retraso en el cumplimiento de una obligación de pago, calculada como un porcentaje adicional sobre la cantidad debida y el tiempo transcurrido desde el vencimiento. En el ámbito tributario español, se regula en el artículo 26 de la Ley 58/2003 General Tributaria, y su tipo se fija anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, aplicándose tanto cuando Hacienda devuelve tarde una cantidad como cuando el contribuyente paga fuera de plazo. En el ámbito mercantil, la Ley 3/2004 contra la morosidad establece un interés de demora específico para operaciones comerciales entre empresas.
Es el "recargo por tardanza". Si debes dinero y no pagas a tiempo, además de la deuda original tienes qué pagar un extra por cada día o mes de retraso, como penalización por no cumplir el plazo acordado.
Una empresa qué sufre retrasos sistemáticos de sus clientes en el pago de facturas puede reclamar el interés de demora comercial previsto en la Ley 3/2004, sensiblemente superior al interés legal del dinero, además de una indemnización fija por costes de cobro; documentar bien las fechas de vencimiento de las facturas es clave para poder exigirlo en caso de litigio o reclamación judicial.
No, se revisa anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y puede variar según el contexto de tipos de interés general, siendo históricamente algo superior al interés legal del dinero para desincentivar el impago a Hacienda.
Sí: si la Agencia Tributaria no resuelve una devolución dentro del plazo legal, habitualmente seis meses desde el fin del plazo de presentación, debe abonar de oficio interés de demora sobre la cantidad pendiente, sin necesidad de reclamación expresa.
El tipo aplicable está fijado normativamente y no es negociable, pero solicitar un aplazamiento o fraccionamiento de forma temprana evita recargos ejecutivos adicionales, qué pueden ser más gravosos, reduciendo el coste total.