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El pacto de no competencia postcontractual es la estipulación por la que una de las partes se obliga, tras la finalización del contrato, a no desarrollar durante un tiempo una actividad que compita con la de la otra. Es habitual en contratos laborales, mercantiles, de agencia o de compraventa de empresa. Su validez exige límites de objeto, tiempo y territorio y, en el ámbito laboral, un efectivo interés industrial o comercial y una compensación económica adecuada al trabajador, conforme al Estatuto de los Trabajadores.
La no competencia postcontractual es el compromiso de no hacerle la competencia a la otra parte durante un tiempo después de terminar el contrato. Por ejemplo, un directivo que, al salir de la empresa, se obliga a no trabajar para la competencia durante dos años. Para que valga, tiene que estar limitado en el tiempo, en la actividad y en la zona, y en el caso de los trabajadores hay que pagarles una compensación por esa restricción.
Un técnico con conocimientos sensibles firmó con su empresa de Madrid un pacto de no competencia postcontractual: durante dos años tras dejar la empresa no trabajaría para competidores en el mismo sector y zona, a cambio de una compensación económica pactada. Cuando el trabajador se marchó y fichó por un competidor directo antes de tiempo, la empresa reclamó por incumplimiento del pacto, que era válido por respetar los límites de tiempo, objeto y territorio y contar con la compensación exigida.
La validez del pacto exige delimitar la actividad restringida, su duración y el ámbito territorial, evitando restricciones excesivas contrarias a la libertad de empresa y de trabajo. En el ámbito laboral, el Estatuto de los Trabajadores limita su duración (máximo dos años para técnicos y menos para otros) y exige un efectivo interés industrial o comercial del empresario y una compensación económica adecuada. En contratos mercantiles y de transmisión de empresa, debe respetar la normativa de competencia y ser proporcionado. Su incumplimiento genera responsabilidad y suele reforzarse con cláusula penal.
Se cree que basta pactarlo para que sea válido; sin límites razonables y, en su caso, compensación, puede ser nulo. Otro error, en el ámbito laboral, es omitir la compensación económica, requisito de validez. También se confunde con el deber de no competencia durante la vigencia del contrato, que es distinto del pacto para después de su fin.
Artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015) para el ámbito laboral, la libertad de empresa del artículo 38 de la Constitución, la Ley 3/1991 de Competencia Desleal y la autonomía de la voluntad del artículo 1255 del Código Civil.
El pacto por el que una parte se obliga a no competir con la otra durante un tiempo después de finalizar el contrato, dentro de ciertos límites.
Delimitar la actividad, el tiempo y el territorio, y en el ámbito laboral existir un efectivo interés del empresario y una compensación económica adecuada al trabajador.
El Estatuto de los Trabajadores fija un máximo de dos años para técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, siempre con compensación.
En el ámbito laboral, no. La falta de una compensación adecuada suele determinar la nulidad o ineficacia del pacto de no competencia postcontractual.
Genera responsabilidad por daños y, si se pactó una cláusula penal, la obligación de pagar la penalización prevista por la infracción del pacto.