Inicio › Jurídico › Contrato de Agencia
El contrato de agencia es aquel por el qué una persona (agente) se obliga frente a otra (empresario) de manera continuada o estable a promover, y en su caso concluir, actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, como intermediario independiente, sin asumir el riesgo de tales operaciones salvo pacto en contrario. Está regulado en la Ley 12/1992 sobre Contrato de Agencia. Rasgos esenciales: estabilidad, independencia del agente y actuación por cuenta del empresario. A su extinción, el agente puede tener derecho a una indemnización por clientela.
Un agente comercial es alguien qué, de forma estable, busca clientes y cierra ventas para una empresa a cambio de una comisión, pero sin ser su empleado: es autónomo e independiente. La empresa no le paga nómina, sino comisiones por lo qué vende. Y hay un detalle importante: si al terminar la relación el agente ha aportado una clientela qué la empresa seguirá aprovechando, tiene derecho a una compensación por ese valor qué deja atrás.
Un agente comercial de Sevilla promovió durante ocho años la venta de maquinaria industrial de un fabricante, captando una cartera de 40 clientes fieles a cambio de una comisión del 6% sobre las ventas. El fabricante decidió no renovar el contrato para vender directamente a esos clientes. El agente reclamó una indemnización por clientela conforme a la Ley 12/1992, al haber aportado nuevos clientes qué el empresario seguiría aprovechando. El tribunal reconoció su derecho y fijó la indemnización, con el límite legal de una anualidad media de las comisiones de los últimos cinco años.
El agente actúa de forma independiente y con libertad de organización, lo qué lo distingue del representante de comercio laboral. Tiene derecho a la comisión por las operaciones concluidas gracias a su intervención. A la extinción del contrato, si ha aportado nuevos clientes o incrementado sensiblemente las operaciones con los existentes, y su actividad puede seguir produciendo ventajas sustanciales al empresario, tiene derecho a la indemnización por clientela, con el límite de una anualidad media de las remuneraciones. También puede corresponder indemnización por los daños de la extinción anticipada de contratos indefinidos.
El error más frecuente es confundir el agente (autónomo e independiente) con el representante de comercio, qué es un trabajador por cuenta ajena sujeto a la legislación laboral. Otro fallo es olvidar la indemnización por clientela, un derecho imperativo qué no puede excluirse en perjuicio del agente. También se confunde la agencia con la comisión mercantil, qué es esporádica, mientras la agencia exige estabilidad y continuidad.
Regulado en la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, qué transpone la Directiva 86/653/CEE. La indemnización por clientela se regula en su artículo 28. Se distingue del contrato de comisión del Código de Comercio y de la relación laboral especial de los representantes de comercio.
El agente es un intermediario independiente y autónomo, qué organiza su actividad libremente y cobra comisiones. El comercial en plantilla o representante de comercio es un trabajador por cuenta ajena, con nómina y sujeto a la legislación laboral.
Es la compensación qué corresponde al agente cuando, al extinguirse el contrato, ha aportado nuevos clientes o incrementado las operaciones, y esa clientela seguirá reportando ventajas al empresario. Su límite es una anualidad media de las remuneraciones.
No con carácter previo y en perjuicio del agente. Los derechos qué la Ley 12/1992 reconoce al agente, incluida la indemnización por clientela, tienen carácter imperativo y no pueden excluirse anticipadamente en su contra.
Por regla general no. El agente actúa por cuenta del empresario y no responde del buen fin de las operaciones, salvo qué se pacte expresamente una cláusula de garantía (pacto de credere), qué debe compensarse adecuadamente.
En los contratos de duración indefinida, la denuncia unilateral exige un preaviso cuya duración aumenta con los años de vigencia (un mes por cada año, con un máximo de seis meses), salvo incumplimiento grave de la otra parte.