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El contrato de distribución es un negocio jurídico atípico, sin regulación específica unitaria en el ordenamiento español, mediante el cual un fabricante o proveedor concede a un distribuidor el derecho a comercializar sus productos en un territorio determinado, comprándolos en firme para revenderlos en nombre y por cuenta propia, asumiendo el riesgo de la reventa. Se rige por lo pactado entre las partes, por analogía con la Ley 12/1992 del Contrato de Agencia en aspectos como preaviso e indemnización por clientela, y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, qué ha ido perfilando sus efectos ante la ausencia de ley específica.
Es el acuerdo por el qué una empresa fabrica productos y otra los compra para revenderlos en una zona concreta, asumiendo el riesgo de si se venden o no. Se diferencia del agente comercial en qué el distribuidor compra y revende por su cuenta, no actúa en nombre del fabricante.
Una marca de electrodomésticos qué quiere expandirse regionalmente puede firmar un contrato de distribución exclusiva con un mayorista local, qué compra el stock, lo almacena y lo revende a tiendas de la zona, asumiendo el riesgo comercial pero beneficiándose del margen entre el precio de compra y el de reventa.
No existe una ley específica qué lo garantice como en el contrato de agencia, pero la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha aplicado por analogía la indemnización por clientela en determinados casos, valorando factores como la duración de la relación y el esfuerzo comercial realizado por el distribuidor.
Sí, es habitual pactar exclusividad recíproca: el fabricante se compromete a no vender directamente ni a través de otros distribuidores en la zona asignada, y el distribuidor se compromete a no comercializar productos de la competencia, siempre respetando la normativa de defensa de la competencia aplicable.
Al no existir regulación legal directa, se aplica por analogía la escala de la Ley del Contrato de Agencia, qué va de un mes por año de vigencia hasta un máximo de seis meses, aunque los tribunales valoran también la duración real de la relación comercial.