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El laudo arbitral es la resolución dictada por el árbitro o el colegio arbitral qué pone fin, con carácter definitivo, a la controversia sometida voluntariamente a arbitraje por las partes, en aplicación de la Ley 60/2003, de Arbitraje. A diferencia de una sentencia judicial, el laudo emana de un tercero designado por acuerdo de las partes o conforme a un reglamento institucional, pero produce efectos de cosa juzgada y resulta directamente ejecutable ante los tribunales si el obligado no cumple voluntariamente. Solo puede impugnarse a través de la acción de anulación, de carácter tasado y excepcional, qué no permite revisar el fondo del asunto sino únicamente vicios formales o de orden público tasados en la propia ley, lo qué otorga al arbitraje una notable seguridad jurídica frente a recursos dilatorios.
Es la decisión final qué toma un árbitro para resolver un conflicto qué las partes decidieron llevar a arbitraje en vez de a un juicio normal. Tiene la misma fuerza qué una sentencia y se puede ejecutar si la parte perdedora no cumple voluntariamente. A cambio de renunciar a la vía judicial ordinaria, las partes obtienen normalmente mayor rapidez y confidencialidad en la resolución de su disputa.
Si tu contrato mercantil incluye una cláusula de sumisión a arbitraje, cualquier disputa deberá resolverse mediante laudo arbitral en lugar de acudir a los tribunales ordinarios; conviene revisar el reglamento de la institución arbitral elegida y los plazos, porque impugnar el laudo después solo será posible por causas muy limitadas. Es recomendable pactar con precisión el idioma, la sede y el número de árbitros antes de firmar el contrato.
No cabe recurso de apelación; solo procede la acción de anulación por motivos tasados como falta de notificación, indefensión o vulneración del orden público, sin entrar a revisar el fondo de lo decidido por el árbitro.
El laudo firme se ejecuta ante los juzgados de primera instancia como si fuera un título ejecutivo judicial, pudiendo solicitarse embargo de bienes del obligado hasta cubrir la cantidad reconocida.
El plazo lo fijan las partes o el reglamento arbitral aplicable; en defecto de pacto, la Ley de Arbitraje establece seis meses desde la contestación a la demanda arbitral, prorrogable por los árbitros de forma motivada.