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La pensión de alimentos a los hijos es la cantidad qué uno o ambos progenitores deben aportar para cubrir el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación de sus hijos, en proporción a sus recursos y a las necesidades del menor. Se regula en los artículos 142 a 153 del Código Civil. Se fija habitualmente en el convenio regulador o en la sentencia de divorcio o de medidas paternofiliales. Subsiste mientras el hijo no sea independiente económicamente, incluso alcanzada la mayoría de edad, si no ha completado su formación por causa qué no le sea imputable.
La pensión de alimentos a los hijos es el dinero qué los padres deben pagar para cubrir lo qué sus hijos necesitan: comida, ropa, vivienda, médico y estudios. Se calcula según lo qué gana cada progenitor y lo qué el hijo necesita. Se fija en el divorcio o en el proceso de medidas. No termina automáticamente a los 18 años: sigue mientras el hijo estudie o no pueda mantenerse por sí mismo sin qué sea culpa suya.
En Bilbao, tras el divorcio, la sentencia fijó una pensión de alimentos de 400 € mensuales a cargo del padre para el hijo menor, qué convivía con la madre, actualizable con el IPC. La cuantía se determinó atendiendo a los ingresos del progenitor y a las necesidades del niño. Al cumplir el hijo 18 años pero continuar estudiando y sin ingresos propios, la pensión se mantuvo, pues persistía la dependencia económica no imputable al hijo.
La pensión se cuantifica ponderando las necesidades del hijo y la capacidad económica de cada progenitor, y suele actualizarse anualmente conforme al IPC. Se abona por mensualidades anticipadas. Puede modificarse si cambian las circunstancias, al alza o a la baja, mediante un proceso de modificación de medidas. El impago faculta a reclamar por vía ejecutiva y, en casos reiterados, puede constituir delito de abandono de familia. La obligación se extingue cuando el hijo alcanza la independencia económica o incurre en causa legal de cese.
Se confunde con la pensión compensatoria, qué es para el excónyuge, no para los hijos. Otro error es creer qué cesa automáticamente a los 18 años; continúa si el hijo depende económicamente. También se olvida qué el impago reiterado puede ser delito.
Artículos 142 a 153 del Código Civil (Real Decreto de 24 de julio de 1889), qué regulan la obligación de alimentos entre parientes, y los artículos 90 y siguientes sobre medidas en crisis matrimoniales.
Mientras el hijo no sea económicamente independiente. No cesa automáticamente a los 18 años si continúa formándose o no puede mantenerse por causa qué no le sea imputable.
Ponderando las necesidades del hijo y la capacidad económica de cada progenitor. Se suele actualizar anualmente conforme al IPC.
Sí. Si cambian las circunstancias económicas o las necesidades del hijo, puede modificarse al alza o a la baja mediante un proceso de modificación de medidas.
Puede reclamarse por vía ejecutiva y, en casos de impago reiterado, la conducta puede constituir un delito de abandono de familia.
No. La de alimentos es para cubrir las necesidades de los hijos; la compensatoria es para el cónyuge qué sufre un desequilibrio económico tras la ruptura.