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La representación legal es la institución jurídica por la que una persona —el representante— actúa en nombre y por cuenta de otra —el representado— cuyos efectos recaen directamente sobre el patrimonio y la esfera jurídica de este. Puede tener origen legal (padres en patria potestad, tutores, curadores) o voluntario (apoderado designado por el representado). Está regulada con carácter general en los artículos 1259 a 1264 del Código Civil y en los artículos 283 a 302 CC para la representación legal de personas con discapacidad. El representante debe actuar dentro de los límites del poder que le confiere la ley o el acto de apoderamiento, y siempre en beneficio e interés del representado.
La representación es que alguien actúe legalmente por ti. Hay dos tipos: la que te pones tú (le das un poder notarial a tu hermano para que venda tu piso) y la que impone la ley (los padres representan a sus hijos menores porque estos no pueden actuar por sí mismos). El representante firma contratos, demanda, cobra y paga como si fuera el representado, pero los efectos jurídicos y económicos recaen sobre el representado, no sobre el representante. Si el representante se excede o actúa en su propio interés, los actos pueden ser nulos o anulables.
María López, de 8 años, recibió una indemnización de 95.000 € por un accidente de tráfico que sufrió de bebé. El dinero era de María, no de sus padres. Sus padres, en calidad de representantes legales, tenían que gestionarlo en nombre e interés de María: depositarlo en cuenta a su nombre, invertirlo con seguridad y rendirle cuentas de la gestión si algún día se les exigía. Cuando los padres quisieron invertir 30.000 € de ese dinero en un negocio propio, el Juzgado de Primera Instancia les negó la autorización para ese acto de disposición: los fondos eran de María y debían dedicarse a su beneficio exclusivo, no al de los padres. Al cumplir María 18 años, los padres le entregaron la totalidad de los fondos gestionados, más los rendimientos generados.
La representación legal en la patria potestad la ejercen los padres conjuntamente (o el que la ejerza en exclusiva) sin necesidad de mandato especial para actos ordinarios, pero con autorización judicial para actos de especial importancia (ventas de inmuebles del hijo, inversiones relevantes, aceptación de herencias). La representación voluntaria se ejerce a través de poder notarial. El representante debe identificarse como tal en todos los actos que realice (indicando 'en nombre y representación de...'). Los contratos firmados sin poder suficiente son inoponibles al representado (art. 1259.2 CC) salvo ratificación posterior. El conflicto de intereses entre representante y representado genera nulidad del acto salvo autorización judicial.
Error 1: confundir representación con gestión de negocios ajenos —la gestión es sin mandato previo; la representación requiere apoderamiento. Error 2: creer que el representante puede actuar en su propio interés —siempre debe actuar en beneficio del representado. Error 3: ignorar que la representación voluntaria puede revocarse en cualquier momento. Error 4: no identificarse como representante en los actos: los efectos del acto no recaerán sobre el representado sino sobre el representante.
Arts. 1259-1264 CC (representación y mandato). Arts. 236-244 CC (representación en patria potestad). Arts. 268-302 CC (curatela como representación de apoyo). El Reglamento Notarial regula el poder notarial como instrumento de representación voluntaria.
La representación legal es la que impone la ley (padres, tutores, curadores). La representación voluntaria es la que el representado confiere a otra persona mediante poder o mandato.
No sin autorización judicial. La autocontratación —comprar el representante para sí mismo bienes del representado— requiere autorización del juzgado, ya que hay conflicto de intereses (arts. 1459 CC y 234 CC).
Sobre el representado. El representante actúa en nombre de otro; los efectos jurídicos (adquirir propiedad, contraer deudas) se producen en la esfera jurídica del representado.
Sí, en cualquier momento. La revocación del poder es un derecho del poderdante y no puede estar sujeta a plazo ni condición. Para ser eficaz frente a terceros de buena fe debe comunicarse.
El acto es inoponible al representado (art. 1259.2 CC): no genera efectos en su esfera jurídica. El representado puede ratificar el acto, en cuyo caso sí surte efectos.