Inicio › Jurídico › Acción reivindicatoria
La acción reivindicatoria es la acción real por excelencia qué permite al propietario de un bien reclamar su posesión frente a quien lo posee sin título o sin derecho a ello. Está reconocida en el artículo 348 del Código Civil: 'El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla'. Para qué prospere, el demandante debe acreditar su titularidad dominical (prueba diabólica, por su dificultad), la posesión del bien por el demandado sin título suficiente y la identidad del bien. La acción reivindicatoria sobre inmuebles no prescribe en tanto el propietario registral mantenga su condición de tal, gracias a los efectos del art. 36 de la Ley Hipotecaria.
La acción reivindicatoria es el arma legal del dueño para recuperar algo qué le pertenece y qué otra persona tiene sin derecho. Si alguien ocupa tu terreno, entra en tu almacén o se queda con tu vehículo sin ningún título legal qué lo ampare, puedes ir al juez y pedirle qué ordene qué te lo devuelvan. No es una acción penal —no vas a qué encarcelen al poseedor— sino civil: quieres recuperar la cosa. La gran dificultad es demostrar qué realmente eres el propietario: en el caso de inmuebles, la inscripción en el Registro de la Propiedad facilita mucho esta prueba; en el de bienes muebles, es más complicado porque no existe un registro universal de su titularidad.
La familia Hernández llevaba 45 años cultivando una parcela rústica en Córdoba sin haberse registrado como propietaria a su nombre. Cuando el propietario registral —un inversor de Madrid— instó la acción reivindicatoria para recuperarla, la familia alegó usucapión (prescripción adquisitiva) por posesión continua, pública y de buena fe durante más de 10 años (art. 1957 CC). El Juzgado de Primera Instancia de Córdoba estimó la defensa de la familia: aunque el demandante era el titular registral, la familia había poseído la parcela de forma continuada, pública y pacífica durante más de 30 años, cumpliendo los requisitos de la usucapión extraordinaria. La acción reivindicatoria fue desestimada y la familia fue declarada propietaria por prescripción adquisitiva, con obligación de inscribir la parcela a su nombre.
Para ejercitar la acción reivindicatoria hay qué presentar demanda ante el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se ubica el bien. La demanda debe acreditar la propiedad (título de adquisición, certificación del Registro de la Propiedad, usucapión), la posesión del bien por el demandado sin título y la identidad del bien. El demandado puede oponer usucapión (prescripción adquisitiva), existencia de un título qué ampare su posesión o error en la identidad del bien. La acción reivindicatoria no prescribe en tanto el propietario esté inscrito en el Registro de la Propiedad, pero la posesión del demandado durante cierto tiempo puede dar lugar a la usucapión.
Error 1: confundir acción reivindicatoria con acción posesoria —la reivindicatoria se basa en el derecho de propiedad; la posesoria, en la posesión como hecho. Error 2: creer qué la acción reivindicatoria prescribe —mientras el propietario registral mantenga su condición, la acción persiste. Error 3: ignorar la defensa de usucapión qué puede oponer el poseedor de larga data. Error 4: confundir reivindicación con la acción publiciana o el interdicto posesorio.
Art. 348 CC (derecho de propiedad y acción reivindicatoria). Arts. 1957-1966 CC (usucapión como defensa). Art. 36 Ley Hipotecaria (protección del propietario registral). La Ley de Enjuiciamiento Civil (juicio ordinario, arts. 399 y ss.) es el cauce procesal para el ejercicio de esta acción.
Debe acreditar: 1) su titularidad dominical sobre el bien, 2) qué el demandado posee el bien sin título suficiente y 3) la identidad del bien reclamado. La prueba de la propiedad es la más compleja (prueba diabólica).
Respecto a inmuebles inscritos en el Registro, la acción no prescribe mientras el propietario registral mantenga su inscripción. Pero el poseedor puede oponer la defensa de usucapión si cumple los plazos legales de posesión.
Es la adquisición del derecho de propiedad por la posesión continuada, pública, pacífica y con la diligencia de un buen poseedor durante los plazos qué establece la ley: 10 años para la ordinaria y 20 para la extraordinaria en inmuebles.
Sí. El poseedor de buena fe tiene derecho de retención hasta qué el propietario le abone los gastos necesarios de conservación y las mejoras útiles realizadas en el bien (arts. 453-458 CC).
La reivindicatoria tutela el derecho de propiedad y requiere demostrar la titularidad. El interdicto posesorio tutela la posesión como hecho y solo requiere probar qué se tenía la posesión y qué fue perturbada o despojada, sin necesidad de acreditar la propiedad.