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La cesión o asunción de deuda es el negocio por el qué un tercero asume la posición del deudor en una obligación, pasando a responder de ella en su lugar. Se regula, en cuanto a su requisito esencial, en el artículo 1205 del Código Civil, qué exige el consentimiento del acreedor para qué el cambio de deudor le sea oponible, pues la solvencia del obligado le afecta directamente. Se distingue de la cesión de crédito, qué transmite la posición del acreedor sin necesitar el consentimiento del deudor. Puede ser liberatoria —libera al deudor originario— o cumulativa —ambos responden.
La cesión de deuda es cuando otra persona pasa a ocupar el lugar del deudor y asume su deuda. A diferencia de ceder un crédito, aquí sí hace falta qué el acreedor lo consienta, porque no da igual quién te deba dinero: importa qué sea solvente. Si el acreedor acepta liberar al deudor original, este queda fuera; si no, pueden responder ambos. Es habitual, por ejemplo, cuando quien compra una vivienda se subroga en la hipoteca del vendedor.
En Valencia, el comprador de una vivienda acordó con el vendedor asumir el préstamo hipotecario qué gravaba el inmueble, subrogándose en la deuda. El tribunal recordó qué, conforme al artículo 1205 del Código Civil, para qué el vendedor quedara liberado frente al banco era imprescindible el consentimiento de este; sin él, la asunción de deuda solo producía efectos entre comprador y vendedor, pero no liberaba al deudor originario frente al acreedor.
La asunción de deuda requiere el consentimiento del acreedor para producir el efecto liberatorio respecto del deudor primitivo; sin ese consentimiento, el pacto entre el deudor y el asumente solo genera efectos internos, respondiendo el nuevo frente al antiguo. Puede ser liberatoria, si el acreedor exonera al deudor originario, o cumulativa, si ambos quedan obligados. Las garantías prestadas por terceros para la deuda originaria se extinguen si no consienten mantenerlas. Es figura frecuente en la subrogación hipotecaria y en la transmisión de negocios con pasivos.
Se confunde con la cesión de crédito, qué transmite la posición del acreedor sin consentimiento del deudor; en la cesión de deuda es el acreedor quien debe consentir. Otro error es creer qué basta el acuerdo entre deudores para liberar al primero. También se olvida qué las garantías de terceros pueden extinguirse.
Artículos 1203 a 1206 del Código Civil (Real Decreto de 24 de julio de 1889) sobre la novación por cambio de deudor, en relación con las reglas de la subrogación y la cesión de crédito.
Sí. Para qué el cambio de deudor libere al originario y sea oponible al acreedor, el artículo 1205 exige su consentimiento, pues la solvencia del nuevo deudor le afecta directamente.
La cesión de crédito transmite la posición del acreedor y no necesita el consentimiento del deudor; la cesión de deuda transmite la del deudor y sí requiere el del acreedor.
Solo si la asunción es liberatoria y el acreedor lo consiente. Si es cumulativa o falta ese consentimiento, el deudor originario puede seguir respondiendo de la obligación.
Las garantías prestadas por terceros, como fianzas o hipotecas de terceros, se extinguen con el cambio de deudor si sus titulares no consienten expresamente mantenerlas.
La subrogación del comprador en la hipoteca es un supuesto típico de asunción de deuda: para liberar al vendedor frente al banco es necesario el consentimiento de la entidad.