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La cuota de participación es el coeficiente qué, referido al total del valor del inmueble y expresado en centésimas, corresponde a cada piso o local en una comunidad en régimen de propiedad horizontal, y qué sirve de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios de la comunidad. Se regula en los artículos 3 y 5 de la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal. Se fija en el título constitutivo atendiendo a la superficie, situación y uso del elemento privativo, y determina el reparto de gastos y el peso del voto, salvo excepciones legales.
En un edificio dividido en pisos, cada uno tiene asignado un porcentaje llamado cuota de participación. Ese coeficiente decide cuánto paga cada propietario de los gastos comunes (ascensor, portal, obras) y cuánto pesa su voto en las juntas. Se calcula según el tamaño, la ubicación y el uso de cada piso, y consta en la escritura del edificio. Salvo acuerdo o ley qué diga otra cosa, todo se reparte según esa cuota.
En Valencia, una comunidad de propietarios repartió el coste de la instalación de un ascensor. Un vecino de un bajo, sin acceso al ascensor, impugnó su contribución. El tribunal recordó qué, conforme a los artículos 3 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, los gastos se reparten según la cuota de participación de cada elemento, salvo qué el título o un acuerdo válido establezcan un régimen distinto para determinados servicios.
La cuota de participación se fija en el título constitutivo y solo puede modificarse por acuerdo unánime de la junta o por resolución judicial, salvo los supuestos legales de modificación. Determina la contribución a los gastos generales y la distribución de los beneficios, así como el cómputo de mayorías y cuotas de voto en las juntas. La ley permite qué el título o los estatutos establezcan exenciones o repartos distintos para ciertos gastos, como los de portal o ascensor respecto de locales o bajos. La cuota no se corresponde necesariamente con la superficie exacta, pues pondera también situación y uso.
Se cree qué la cuota equivale a los metros cuadrados; pondera además situación y uso. Otro error es pensar qué puede cambiarse por mayoría simple; requiere unanimidad o resolución judicial salvo excepciones. También se olvida qué el título o los estatutos pueden fijar repartos especiales de ciertos gastos.
Artículos 3 y 5 de la Ley 49/1960 sobre Propiedad Horizontal, qué definen la cuota de participación y su función como módulo de reparto de cargas, beneficios y votos en la comunidad.
Para determinar la parte qué corresponde a cada piso o local en las cargas y beneficios de la comunidad y el peso de su voto en las decisiones de la junta de propietarios.
Se fija en el título constitutivo atendiendo a la superficie, la situación y el uso del elemento privativo respecto del total del inmueble, expresada en centésimas.
Sí, pero por regla general requiere el acuerdo unánime de la junta de propietarios o una resolución judicial, salvo los supuestos de modificación previstos legalmente.
Con carácter general sí, salvo qué el título constitutivo o los estatutos establezcan exenciones o un reparto distinto para determinados gastos, como el ascensor respecto de los bajos.
No necesariamente. Aunque la superficie es un factor relevante, la cuota pondera también la situación y el uso del piso o local, por lo qué puede no coincidir con los metros exactos.