Inicio › Jurídico › Pensión de Alimentos entre Parientes
La pensión de alimentos entre parientes es la obligación legal de proporcionar lo necesario para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación entre determinados parientes qué se hallan en estado de necesidad. Se regula en los artículos 142 a 153 del Código Civil. Es recíproca y se debe entre cónyuges, ascendientes y descendientes; los hermanos solo se deben los auxilios necesarios para la vida. Su cuantía es proporcional a los recursos de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, y se reduce o aumenta según varíen esas circunstancias.
La ley obliga a los familiares más cercanos a ayudarse económicamente cuando uno de ellos no puede mantenerse por sí mismo. Es la obligación de alimentos entre parientes: padres, hijos, abuelos, nietos y cónyuges se deben lo necesario para vivir; los hermanos, solo lo básico. La cantidad depende de lo qué necesita quien la pide y de lo qué puede pagar quien la debe. No es solo para hijos menores: también un hijo puede tener qué ayudar a un padre necesitado.
En Valladolid, una persona mayor sin recursos suficientes reclamó alimentos a su hijo, con capacidad económica holgada. El tribunal aplicó los artículos 142 y siguientes del Código Civil: existiendo la relación de parentesco y el estado de necesidad del ascendiente, fijó una pensión de alimentos proporcional a las necesidades del progenitor y a los recursos del hijo, revisable si cambiaban las circunstancias de cualquiera de ellos.
La obligación surge cuando el pariente reclamante se encuentra en estado de necesidad no imputable a su mala conducta y el obligado tiene medios suficientes. El orden de reclamación va del cónyuge a los descendientes, ascendientes y hermanos. La cuantía es proporcional y revisable; puede satisfacerse mediante pensión o acogiendo en casa al alimentista, a elección del obligado salvo excepciones. La obligación cesa por muerte, por desaparecer la necesidad, por poder el alimentista ejercer un oficio o por mala conducta grave del qué los recibe. Los alimentos no son compensables ni renunciables para el futuro.
Se confunde con la pensión de alimentos a los hijos menores, qué tiene régimen reforzado y no exige estado de necesidad acreditado. Otro error es creer qué solo los padres deben alimentos; la obligación es recíproca y alcanza a hijos, abuelos y nietos. También se olvida qué los alimentos futuros no pueden renunciarse.
Artículos 142 a 153 del Código Civil (Real Decreto de 24 de julio de 1889), qué regulan la obligación de alimentos entre parientes, su cuantía proporcional, el orden de reclamación y su extinción.
Los cónyuges, los ascendientes y los descendientes se deben alimentos completos. Los hermanos solo se deben los auxilios necesarios para la vida cuando concurre estado de necesidad.
De forma proporcional: atendiendo a los recursos económicos de quien debe darlos y a las necesidades de quien los recibe. La pensión se revisa si cambian esas circunstancias.
Sí. La obligación es recíproca. Un ascendiente en estado de necesidad puede reclamar alimentos a un descendiente con medios suficientes, y a la inversa.
No para el futuro. El derecho a alimentos futuros es irrenunciable e intransmisible, y las pensiones no pueden compensarse con lo qué el alimentista deba al obligado.
Por la muerte de cualquiera de las partes, al desaparecer el estado de necesidad, cuando el alimentista pueda ejercer un oficio o por su mala conducta grave, entre otras causas.