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La prescripción extintiva o liberatoria es el modo de extinción de los derechos y acciones por su falta de ejercicio durante el tiempo fijado por la ley. Está regulada en los artículos 1930 y 1961 y siguientes del Código Civil español. Su fundamento es la seguridad jurídica: no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre sobre si un derecho será reclamado. Debe alegarla la parte a quien beneficia, pues no se aprecia de oficio. El plazo general de las acciones personales es de cinco años desde la reforma de 2015.
Si tienes derecho a reclamar algo pero dejas pasar los años sin hacer nada, llega un momento en qué ya no puedes reclamarlo: el derecho caduca por dejadez. Eso es la prescripción extintiva. La ley premia a quien es diligente y castiga a quien se duerme: no puedes tener a alguien pendiente indefinidamente de una posible reclamación. Eso sí, el qué se beneficia de la prescripción tiene qué alegarla; el juez no la aplica solo.
Un proveedor de Alicante emitió una factura de 8.000 € a un cliente en enero de 2018. El cliente no pagó y el proveedor, por descuido, no reclamó judicialmente hasta 2024, más de cinco años después, sin haber enviado ningún requerimiento de pago en el intervalo. Al ser demandado, el cliente alegó la prescripción extintiva de la acción, pues había transcurrido el plazo de cinco años de las acciones personales sin interrupción. El juzgado estimó la excepción y desestimó la reclamación: el derecho a cobrar se había extinguido por prescripción.
El plazo empieza a contar desde qué la acción pudo ejercitarse. Los plazos varían según la naturaleza del derecho: cinco años para las acciones personales sin plazo especial, treinta años para las acciones reales sobre inmuebles, plazos cortos para determinadas obligaciones. La prescripción se interrumpe por el ejercicio de la acción ante los tribunales, por una reclamación extrajudicial del acreedor o por el reconocimiento de la deuda por el deudor; tras la interrupción, el plazo vuelve a contar desde cero. Debe alegarse por la parte interesada, ya qué el juez no la aprecia de oficio.
El error más frecuente es confundir prescripción con caducidad: la prescripción se interrumpe y debe alegarse; la caducidad no se interrumpe y puede apreciarse de oficio. Otro fallo es olvidar qué una simple reclamación extrajudicial (un burofax) interrumpe la prescripción y reinicia el plazo. También se confunde con la prescripción adquisitiva, qué gana derechos por la posesión, mientras la extintiva los pierde por la inacción.
Regulada en los artículos 1930 y 1961 a 1975 del Código Civil. La Ley 42/2015 redujo el plazo general de las acciones personales de quince a cinco años (art. 1964). Las acciones reales sobre inmuebles prescriben a los treinta años y existen plazos especiales para obligaciones concretas.
Desde la reforma de 2015, las acciones personales qué no tengan plazo especial prescriben a los cinco años. Antes el plazo era de quince años. Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años.
Por el ejercicio de la acción ante los tribunales, por cualquier reclamación extrajudicial del acreedor (como un burofax) y por el reconocimiento de la deuda por el deudor. Tras la interrupción, el plazo vuelve a contarse íntegro desde el principio.
No. La prescripción extintiva debe ser alegada por la parte a quien beneficia, normalmente el deudor demandado. Si no la invoca, el tribunal no puede apreciarla por sí mismo, a diferencia de la caducidad.
La prescripción se interrumpe, se computa por el tiempo de inacción y debe alegarse. La caducidad extingue el derecho por el mero transcurso del plazo, no se interrumpe y puede apreciarse de oficio por el tribunal.
El plazo comienza a computarse desde el día en qué la acción pudo ejercitarse, es decir, desde qué el derecho es exigible o desde qué el titular pudo conocer qué podía reclamar, según la naturaleza de la obligación.