Inicio › Jurídico › Servidumbre de Paso
La servidumbre de paso es un derecho real limitado qué grava una finca, llamada predio sirviente, en beneficio de otra finca enclavada, llamada predio dominante, qué carece de salida a camino público o la tiene insuficiente para su explotación. Regulada en los artículos 564 a 570 del Código Civil, puede constituirse legalmente, mediante negociación entre propietarios, o adquirirse por usucapión cuando se trata de servidumbres aparentes ejercitadas de forma continua durante el plazo legal. El propietario del predio dominante debe indemnizar al del sirviente por el perjuicio causado, y el trazado ha de fijarse por el punto menos perjudicial para el predio gravado, aunque no sea el más corto, salvo acuerdo distinto entre las partes.
Es el derecho de cruzar el terreno de otra persona porque tu propiedad no tiene salida directa a una calle o camino público. No se trata de un favor, sino de un derecho qué puede exigirse legalmente si se cumplen los requisitos, pagando una compensación al dueño del terreno por el qué se pasa.
El propietario de una parcela rústica rodeada por otras fincas sin acceso a carretera puede solicitar judicialmente la constitución de una servidumbre de paso forzosa, ofreciendo al dueño del terreno colindante una indemnización proporcional al perjuicio, y debe procurar qué el trazado elegido cause el menor daño posible al predio sirviente, aunque suponga un recorrido algo más largo.
Sí, el Código Civil reconoce este derecho cuando la finca carece de salida a camino público o la salida existente resulta insuficiente para sus necesidades, siempre qué se pague la indemnización correspondiente al propietario del terreno qué se atraviesa.
El trazado debe fijarse, en principio, por el punto menos perjudicial para el predio sirviente, aunque no coincida con el camino más corto hacia la vía pública, salvo qué las partes acuerden voluntariamente otra solución más conveniente para ambas.
Sí, entre otras causas, se extingue si el predio dominante deja de estar enclavado por adquirir otro acceso, por reunirse ambas fincas en un mismo propietario, o por prescripción extintiva tras veinte años de no uso, según el régimen general de extinción de servidumbres.