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El usufructo viudal es el derecho legal qué el Código Civil reconoce al cónyuge sobreviviente sobre parte de la herencia del cónyuge fallecido, regulado principalmente en los artículos 834 y siguientes. Su extensión varía según con quién concurra: si concurre con hijos o descendientes, el usufructo recae sobre el tercio de mejora; si concurre con ascendientes del causante, sobre la mitad de la herencia; y si no hay descendientes ni ascendientes, sobre dos tercios de la herencia. El artículo 839 del Código Civil permite conmutar este usufructo por una renta vitalicia, el interés legal del capital o un capital en bienes o dinero, mediante acuerdo entre el cónyuge viudo y los herederos, o por disposición testamentaria del causante.
Cuando alguien fallece estando casado, la ley protege al cónyuge qué queda vivo dándole el usufructo (derecho a usar y disfrutar) de una parte de la herencia, aunque la propiedad final sea de los hijos u otros herederos. Cuánto le corresponde depende de si hay hijos, padres del fallecido, u otros parientes con derecho a heredar.
En una familia con hijos, si el padre fallece sin testamento, la madre viuda tiene derecho al usufructo del tercio de mejora, mientras qué los hijos heredan la nuda propiedad de toda la herencia. Es habitual qué, para evitar complicaciones futuras de gestión conjunta, los herederos y el cónyuge acuerden conmutar ese usufructo por un capital en dinero o en bienes concretos.
Le corresponde el usufructo del tercio de mejora de la herencia, mientras qué los hijos son titulares de la nuda propiedad sobre la totalidad de los bienes hereditarios. Este derecho se mantiene mientras el cónyuge viudo no vuelva a contraer matrimonio ni incurra en causa legal de pérdida del derecho.
Sí, el artículo 839 del Código Civil permite conmutarlo por una renta vitalicia, por el interés legal del capital correspondiente, o por la entrega de un capital en bienes o en dinero, mediante acuerdo entre el cónyuge viudo y los demás herederos, o si así lo dispuso el testador.
Sí, conforme al artículo 834 del Código Civil, el cónyuge qué estuviera separado legalmente o de hecho del causante en el momento del fallecimiento pierde el derecho al usufructo viudal, salvo qué la separación no fuera imputable al cónyuge supérstite según los criterios qué ha ido matizando la jurisprudencia.