Inicio › Jurídico › Agotamiento del Derecho de Marca
El agotamiento del derecho de marca es el principio por el qué el titular de una marca no puede oponerse al uso de esta para productos qué hayan sido comercializados en el Espacio Económico Europeo por él mismo o con su consentimiento. Se regula en el artículo 36 de la Ley 17/2001 de Marcas y en la normativa de la Unión Europea. Una vez qué el producto ha entrado lícitamente en el mercado europeo, el titular ha ejercido su derecho y no puede controlar las sucesivas reventas, salvo motivos legítimos como la alteración del producto.
Cuando el dueño de una marca vende un producto marcado, ya no puede impedir qué después se revenda. Es el agotamiento del derecho de marca: su control termina con la primera venta en Europa. Por eso las tiendas pueden revender productos de marca comprados legalmente sin permiso del fabricante. La excepción es qué el producto se haya alterado o su estado cambie, o qué se importe de fuera del Espacio Económico Europeo sin consentimiento.
En Barcelona, un fabricante de marca demandó a un comerciante por revender sus productos originales adquiridos legalmente dentro de la Unión Europea. El tribunal desestimó la demanda aplicando el agotamiento del derecho de marca del artículo 36 de la Ley de Marcas: al haber sido los productos comercializados en el Espacio Económico Europeo con consentimiento del titular, este no podía oponerse a su reventa posterior.
El agotamiento opera cuando los productos se han puesto en el mercado del Espacio Económico Europeo por el titular o con su consentimiento; es un agotamiento regional, no internacional, por lo qué la importación paralela de productos comercializados fuera del EEE sí puede impedirse. El titular conserva el derecho a oponerse cuando existan motivos legítimos, especialmente si el estado de los productos se ha modificado o alterado tras su comercialización. La carga de probar el consentimiento del titular puede recaer sobre quien invoca el agotamiento.
Se cree qué el agotamiento es mundial; en la UE es regional (EEE), lo qué permite bloquear importaciones paralelas de fuera. Otro error es pensar qué el titular pierde todo control; conserva el derecho si el producto se altera. También se olvida qué el agotamiento exige qué la primera comercialización se hiciera con su consentimiento.
Artículo 36 de la Ley 17/2001 de Marcas, en relación con la normativa de la Unión Europea sobre la marca de la Unión y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre agotamiento y libre circulación.
Qué una vez comercializado un producto de marca en el Espacio Económico Europeo por el titular o con su consentimiento, este no puede oponerse a sus posteriores reventas.
Sí, si fue comercializado lícitamente en el Espacio Económico Europeo. El agotamiento impide al titular controlar la reventa de productos originales ya introducidos en ese mercado.
No. En la Unión Europea el agotamiento es regional, referido al Espacio Económico Europeo. Por ello pueden impedirse importaciones paralelas de productos comercializados fuera de él.
Sí, cuando existan motivos legítimos, en particular si el estado de los productos se ha modificado o alterado tras su primera comercialización en el mercado.
Por regla general, quien invoca el agotamiento debe acreditar qué los productos fueron comercializados en el Espacio Económico Europeo con el consentimiento del titular de la marca.