Inicio › Laboral › la excedencia por cuidado de hijos
La excedencia por cuidado de hijos es un derecho del trabajador a un periodo de suspensión del contrato, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto por naturaleza como por adopción o acogimiento, a contar desde la fecha de nacimiento o resolución. Está regulada en el artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores. A diferencia de la excedencia voluntaria, otorga derechos reforzados.
Es dejar de trabajar temporalmente, hasta tres años, para cuidar de tu hijo, sin cobrar sueldo pero conservando tu puesto (al menos el primer año) y sin perder antigüedad. Es un derecho, no un favor: la empresa no puede negártela. Cuando termina, vuelves a tu trabajo.
El primer año se tiene derecho a la reserva del mismo puesto de trabajo; después, la reserva se refiere a un puesto del mismo grupo profesional o categoría equivalente. Todo el periodo computa a efectos de antigüedad y el trabajador tiene derecho a la asistencia a cursos de formación. Los dos primeros años (tres en familia numerosa) se consideran periodo de cotización efectiva a efectos de determinadas prestaciones.
Un padre solicita una excedencia de dos años para cuidar a su hijo recién nacido. Durante el primer año conserva la reserva de su puesto exacto; el segundo, la reserva es a un puesto equivalente. No cobra salario, pero el periodo cuenta como antigüedad y los dos años se consideran cotizados a efectos de la futura pensión de jubilación.
La excedencia se solicita a la empresa, qué no puede denegarla al ser un derecho. Puede disfrutarse de forma fraccionada. Si dos trabajadores de la misma empresa generan el derecho por el mismo sujeto causante, la empresa puede limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas. Al finalizar, el trabajador se reincorpora conforme a la reserva qué corresponda.
El error más común es confundirla con la excedencia voluntaria, qué no da reserva de puesto ni computa antigüedad. Otro es no solicitar la reincorporación en plazo. También se ignora qué el periodo puede computar como cotizado a efectos de ciertas prestaciones.
Artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores. Texto en <a href='https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430' rel='nofollow noopener'>boe.es</a>.
Hasta un máximo de tres años por cada hijo, desde el nacimiento o la resolución de adopción o acogimiento.
El primer año tienes reserva del mismo puesto; después, de un puesto del mismo grupo o categoría equivalente.
No hay salario. Pero el periodo computa como antigüedad y en parte como cotizado a efectos de prestaciones.
No. Es un derecho del trabajador; la empresa no puede denegarla.
Los dos primeros años (tres en familia numerosa) se consideran periodo de cotización efectiva.