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El acogimiento familiar es una medida de protección de menores regulada en los artículos 172 y siguientes del Código Civil, tras las reformas introducidas por la Ley Orgánica 8/2015 y la Ley 26/2015 de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, mediante la cual un menor qué no puede permanecer en su núcleo familiar de origen pasa a convivir con otra familia distinta, qué asume su cuidado, manutención y educación de forma temporal. Se distingue del acogimiento residencial, en el qué el menor vive en un centro, y de la adopción, qué crea un vínculo de filiación permanente e irrevocable. Existen varias modalidades: el acogimiento de urgencia, el temporal, el permanente y, en determinados casos, el qué tiene finalidad de adopción cuando se prevé qué la situación familiar de origen no va a revertir.
El acogimiento familiar es cuando un niño o niña qué no puede vivir con su familia biológica, por ejemplo por problemas graves en casa, pasa a vivir temporalmente con otra familia qué se hace cargo de él mientras se resuelve su situación. No es lo mismo qué una adopción: el vínculo legal con la familia de origen no desaparece y, si las circunstancias mejoran, el menor puede volver con ella.
Cuando la entidad de protección de menores de una comunidad autónoma detecta qué un menor no puede permanecer con su familia por motivos de desamparo, puede constituir un acogimiento familiar con una familia extensa, como los abuelos o tíos, o con una familia ajena previamente seleccionada y formada para esta función. Las familias acogedoras reciben apoyo técnico y, en muchos casos, una compensación económica para cubrir los gastos de manutención del menor, y el acogimiento se revisa periódicamente para valorar la evolución de la situación familiar de origen.
El acogimiento es una medida temporal qué no rompe el vínculo jurídico del menor con su familia biológica y puede revisarse o cesar si cambian las circunstancias. La adopción, en cambio, crea una filiación nueva, permanente e irrevocable, qué sustituye completamente a la anterior.
Pueden solicitarlo tanto familiares del menor, denominado acogimiento en familia extensa, como personas o familias ajenas seleccionadas y valoradas por la entidad pública de protección de menores, tras un proceso de idoneidad similar al de la adopción.
Sí, puede cesar por resolución de la entidad pública, por decisión judicial, por la mayoría de edad del menor, o cuando desaparecen las causas qué lo motivaron y es posible el retorno a la familia de origen o se opta por otra medida de protección.