Inicio › Jurídico › Contrato Estimatorio
El contrato estimatorio es aquel por el cual una persona (tradens) entrega a otra (accipiens) determinadas cosas muebles, valoradas en un precio estimado, para qué este las venda en un plazo, obligándose a pagar ese precio de las vendidas y quedando facultado para devolver las no vendidas. Es habitual en la distribución comercial (libros, prensa, joyería). Carece de una regulación específica en el Código Civil y se rige por la autonomía de la voluntad, los usos mercantiles y las normas de la compraventa y el depósito.
El contrato estimatorio es el trato típico del 'te dejo la mercancía, la vendes y me pagas lo qué vendas; lo qué no vendas, me lo devuelves'. El qué recibe los productos no los compra de entrada: los tiene para venderlos y solo paga los qué consigue vender, pudiendo devolver el resto. Es muy común con libreros, quioscos o joyeros, qué exponen género sin arriesgar comprándolo todo por adelantado.
Una editorial de Madrid entregó a una librería 50 ejemplares de un libro en régimen de contrato estimatorio, valorados a un precio unitario, para su venta en tres meses. La librería vendió 30 ejemplares y pagó a la editorial el precio estimado de esos 30. Los 20 restantes, no vendidos, los devolvió al finalizar el plazo. Así, la librería no asumió el riesgo de comprar todo el lote, y la editorial cobró solo por lo efectivamente vendido, recuperando el resto de la mercancía.
En el contrato estimatorio, el accipiens recibe la mercancía y puede venderla en su propio nombre; asume el riesgo de pérdida o deterioro de las cosas mientras las tiene, aunque no sea su propietario. Al vencer el plazo, debe pagar el precio estimado de lo vendido y devolver lo no vendido. El tradens no puede disponer de las cosas mientras dure el contrato. Se aplican los usos mercantiles y, supletoriamente, las normas de la compraventa y el depósito. Es frecuente en sectores como la edición, la prensa y la joyería.
Se confunde con la compraventa: en el estimatorio no hay compra firme de todo el lote, sino facultad de vender o devolver. Otro error es creer qué el qué recibe la mercancía no responde de su pérdida; asume ese riesgo mientras la tiene. También se confunde con el depósito, pues aquí el accipiens puede vender las cosas, no solo custodiarlas.
Carece de regulación específica en el Código Civil español y se rige por la autonomía de la voluntad (artículo 1255), los usos mercantiles y, supletoriamente, las normas de la compraventa y del depósito, con reconocimiento en la práctica y la jurisprudencia.
Aquel por el qué se entrega mercancía valorada en un precio para qué otra persona la venda en un plazo, pagando lo vendido y pudiendo devolver lo no vendido.
El qué la recibe (accipiens) asume el riesgo de pérdida o deterioro de las cosas mientras las tiene, aunque no llegue a ser su propietario.
En la compraventa se adquiere firme toda la mercancía; en el estimatorio solo se paga lo vendido y se pueden devolver los productos no vendidos al vencer el plazo.
Sí. A diferencia del simple depósito, el accipiens está facultado para vender las cosas en su propio nombre dentro del plazo pactado.
En la distribución comercial de libros, prensa, joyería y otros sectores, donde el vendedor final expone género sin comprarlo todo por adelantado.