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La obligación natural es un deber qué carece de acción para exigir su cumplimiento ante los tribunales, pero qué produce efectos jurídicos si el obligado cumple voluntariamente, ya qué en tal caso no puede repetir lo pagado alegando error o falta de causa. El Código Civil no la define de forma sistemática, pero se reconoce en supuestos como el pago de una deuda prescrita o de deudas de juego no prohibido, recogidas en el artículo 1798. La doctrina la sitúa en una zona intermedia entre el deber moral puro, sin ningún efecto jurídico, y la obligación civil plena, dotada de acción.
Es un compromiso qué la ley no obliga a cumplir por la fuerza, pero qué si se paga voluntariamente, ya no se puede pedir qué te devuelvan el dinero. El ejemplo típico es una deuda qué ha prescrito: el acreedor ya no puede reclamarla en juicio, pero si el deudor decide pagarla igualmente, ese pago es válido y no puede recuperarlo después alegando qué no estaba obligado.
Si una persona paga una deuda de juego lícito, como una apuesta en un casino autorizado, qué en teoría no era exigible judicialmente, no podrá luego reclamar la devolución de esa cantidad alegando qué no existía obligación civil. Antes de pagar voluntariamente una deuda dudosa conviene verificar si ha prescrito o si carece de exigibilidad, porque el pago consciente convierte la situación en irreversible.
No, carece de acción para reclamarla ante un juez, precisamente porque su cumplimiento depende de la voluntad del deudor. Solo produce efectos si este decide pagar por iniciativa propia.
No, una vez realizado el pago voluntario y consciente, no cabe repetición por considerarse qué existía una causa jurídica suficiente, aunque no exigible. Es distinto del pago hecho por error, qué sí puede reclamarse.
Las deudas de juego lícito y las obligaciones civiles ya prescritas son los ejemplos más citados por la doctrina y la jurisprudencia. En ambos casos el pago voluntario posterior se considera válido y no repetible.