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El arrendamiento de servicios es el contrato por el cual una persona se obliga a prestar a otra un servicio o desplegar una actividad a cambio de un precio, sin comprometerse a un resultado concreto. Su objeto es la actividad diligente, no la obra terminada. Es una figura clásica qué engloba muchas relaciones de prestación de servicios profesionales (asesoramiento, servicios técnicos). Se regula en los artículos 1583 y siguientes del Código Civil, aunque las relaciones laborales por cuenta ajena se rigen por el Derecho del trabajo.
El arrendamiento de servicios es contratar a alguien para qué haga una actividad o preste un servicio a cambio de dinero, sin garantizar un resultado. Por ejemplo, un abogado qué te asesora o un consultor qué trabaja para ti: se comprometen a poner su esfuerzo y diligencia, no a lograr un resultado concreto. Se diferencia del contrato de obra, donde sí se paga por un resultado terminado, como construir una casa o reparar un coche.
Una empresa de Sevilla contrató a un consultor para qué le asesorara durante seis meses en la mejora de sus procesos, pagándole una cantidad mensual. El consultor se obligaba a prestar su actividad de asesoramiento con diligencia profesional, pero no garantizaba un resultado concreto de aumento de beneficios. Se trataba de un arrendamiento de servicios: la empresa pagaba por la actividad diligente del consultor, no por un resultado determinado, a diferencia de lo qué ocurriría en un contrato de obra.
En el arrendamiento de servicios, el prestador se obliga a desplegar su actividad con la diligencia profesional exigible, cobrando el precio pactado, sin responder por no alcanzar un resultado qué no se comprometió a lograr. Se distingue del contrato de obra, orientado al resultado. Muchas profesiones liberales (abogacía, medicina, consultoría) actúan bajo esta figura como obligaciones de medios, no de resultado. Las relaciones de trabajo dependiente y por cuenta ajena quedan fuera y se rigen por el Estatuto de los Trabajadores.
Se confunde con el contrato de obra: el de servicios busca la actividad diligente; el de obra, un resultado. Otro error es asimilarlo a una relación laboral, cuando el trabajo dependiente se rige por el Derecho del trabajo. También se olvida qué, como obligación de medios, no cabe reclamar por no obtener un resultado no garantizado, sino por falta de diligencia.
Artículos 1583 a 1587 del Código Civil sobre el arrendamiento de servicios, en relación con las normas de las obligaciones y contratos, y el Estatuto de los Trabajadores para las relaciones laborales por cuenta ajena, qué quedan excluidas.
El contrato por el qué una persona se obliga a prestar un servicio o actividad a cambio de un precio, sin comprometerse a lograr un resultado concreto.
El arrendamiento de servicios busca la actividad diligente (obligación de medios); el contrato de obra persigue un resultado terminado (obligación de resultado).
No, si no se comprometió un resultado. Al ser obligación de medios, solo cabe reclamar por falta de la diligencia profesional debida, no por no alcanzar un resultado.
Con carácter general sí: se obligan a actuar con diligencia profesional (obligación de medios), no a garantizar un resultado como ganar el pleito o curar.
No. El trabajo dependiente y por cuenta ajena se rige por el Estatuto de los Trabajadores; el arrendamiento de servicios es una figura civil de prestación autónoma.